LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Art 107.-Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, para efectos de esta Ley, las circunstancias de las infracciones de tránsito son: atenuantes y agravantes.
Art 108.-Se consideran circunstancias atenuantes:
a. El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente;
b. La oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse cerrada la etapa probatoria;
c. Dar aviso a la autoridad más cercana; y,
d. El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, y el acatamiento a sus disposiciones.
Además de las señaladas, serán consideradas circunstancias atenuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Artículo 29 del Código Penal.
Art 109.-Se consideran circunstancias agravantes:
a. Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
b. Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo;
c. Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento;
d. Borrar, alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por la infracción;
e. Estar el infractor perseguido o prófugo por un delito de tránsito anterior;
f. Cometer la infracción conduciendo un vehículo con una licencia de categoría o tipo inferior a la que le correspondería para conducir el vehículo accidentado; y,
g. Si la infracción tiene lugar mientras está vigente la suspensión temporal o definitiva de la autorización legal para conducir vehículos automotores.
Art 108.-Se consideran circunstancias atenuantes:
a. El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente;
b. La oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse cerrada la etapa probatoria;
c. Dar aviso a la autoridad más cercana; y,
d. El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, y el acatamiento a sus disposiciones.
Además de las señaladas, serán consideradas circunstancias atenuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Artículo 29 del Código Penal.
Art 109.-Se consideran circunstancias agravantes:
a. Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
b. Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo;
c. Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento;
d. Borrar, alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por la infracción;
e. Estar el infractor perseguido o prófugo por un delito de tránsito anterior;
f. Cometer la infracción conduciendo un vehículo con una licencia de categoría o tipo inferior a la que le correspondería para conducir el vehículo accidentado; y,
g. Si la infracción tiene lugar mientras está vigente la suspensión temporal o definitiva de la autorización legal para conducir vehículos automotores.
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